Normativa

Algunas de las normas mas importantes son:

DECRETO LEY 119

Colegiación Legal – Decreto Ley 119
Prom. 8.03.2001 // B.O. 12.03.2001
Visto:
El expediente N° 000-06721/001 en el que obra el proyecto de Colegiación Legal remitido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, y
Considerando:
Que la Federación del Colegios de Abogados de Corrientes y los Colegios de Circunscripción elaboraron un proyecto original que posteriormente fue consensuado con el Superior Tribunal de Justicia y que ha dado origen al que se somete a esta Intervención Federal.
Que así mismo la Federación Argentina de Colegios de Abogados en audiencia con esta Intervención apoyo la Institucionalización de la Colegiación Legal.
Que esta Intervención Federal comparte los criterios de las instituciones mencionadas entendiendo que se trata de un avance para garantizar el libre ejercicio profesional y la seguridad de aquellos que requieren sus servicios.
Por ello:
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
DE LOS ABOGADOS

Capítulo I

Requisitos para el ejercicio profesional.
Artículo 1 – El ejercicio de la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes se regirá por las prescripciones de la presente ley y, subsidiariamente por las normas de los Códigos Procesales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.
Artículo 2 – Para ejercer la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes, se requiere:
• Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
• Hallarse inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados de la Circunscripción creados por la presente ley.
• No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 3 – No se podrá ejercer la profesión de Abogado en jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
a) Por Incompatibilidad:
Las autoridades, funcionarios y dependientes del Estado que por Constitución Nacional o Provincial, ley nacional o provincial u ordenanza tengan prohibido el ejercicio de la profesión.
Los Concejales de las Municipalidades de la Provincia, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo en que particulares tengan intereses en contratados en el Estado Nacional, la Provincia, las Municipalidades y/o empresas o entidades autárquicas dependientes de tales entes.
Los Magistrados Judiciales, funcionarios y empleados del Poder Judicial; los que se desempeñen en el Ministerio Público y sus integrantes, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Los Magistrados, Funcionarios y empleados de los Tribunales de Faltas. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
Los abogados que ejerzan la profesión de Contador Público, Martillero o cualquier otra considerado auxiliar de la justicia.
Los Magistrados y Funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción jubilados como tales. Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez transcurrido el término de dos años de obtenido el beneficio provisional. El Interesado deberá comunicarlo al Colegio, a fin de habilitarle la pertinente matricula,
b)Por especial impedimento:
Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración no la fe pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional.
Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio respectivo.
Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de un Colegio de la Provincia de Corrientes como de cualquier otro de la República Argentina por sanción disciplinaria aplicada por el respectivo Colegio mientras no sean objeto de rehabilitación.
Artículo 4 – Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente, dentro del plazo de treinta días, tal circunstancia al Colegio de Circunscripción respectivo denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota de la matrícula.
La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley. No obstante, podrá actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente con sanguíneo en línea recta en primer grado, adoptado, como así también en los que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.

Capítulo II

Jerarquía del abogado: deberes y derechos
Artículo 5 -El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.
Artículo 6 – Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalan en leyes especiales, los siguientes:
Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio respectivo para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.
Tener estudio o domicilio especial en el radio de la Circunscripción Judicial correspondiente a su respectivo Colegio.
Comunicar al Colegio del que forma parte todo cambio de domicilio que efectúen, como así también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
Observar fielmente la Constitución Nacional y Provincial.
Artículo 7 – Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes
Evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar y/o representar, judicial o extrajudicialmente a sus clientes y percibir una remuneración justa acorde a la labor realizada.
Guardar el secreto profesional.
Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.
La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. A tal efecto, el inmueble donde funcione el estudio profesional sólo podrá ser allanado por orden judicial, previa comunicación fehaciente por parte del Juez interviniente al Colegio de Abogados de la respectiva Circunscripción, el que podrá designar un miembro de su Directorio para que esté presente en el procedimiento.
Artículo 8 – Sin perjuicio de los derechos que se les acuerden en esta ley y en la legislación vigente, es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la Administración pública, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan.
Estos pedidos deberán ser evacuados por la Administración dentro del término de quince días.
En las solicitudes que formulen, los abogados harán constar su nombre, domicilio, carátula, proceso o causa en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia administrativa correspondiente. Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a los abogados o a quienes éstos designen o bien remitirlas a sus domicilios cuando así lo requieran.
De no mediar petición en tal sentido, las respuestas se enviarán al tribunal o repartición interviniente.
Artículo 9 – En dependencias policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del Juez a cuyo cargo se hallara la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por medio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento.
No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se considera hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de credencial otorgada por el Colegio respectivo es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.
Artículo 10 – Queda expresamente prohibido a los abogados:
Representar, patrocinar o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos.
Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiere intervenido anteriormente como Juez de cualquier instancia, Secretario o representante del Ministerio Público.
Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de su profesión.
Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.
Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor o que atenten contra la ética profesional.
Recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
Asegurar al cliente el éxito del pleito.
Tener trato directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio.

TITULO II
INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA

Capítulo I

Matrícula de abogado
Artículo 11 – El abogado, para ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Circunscripción del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:
• Acreditar identidad personal.
• Presentar título de abogado expedido o reconocido por autoridad nacional competente.
• Declarar el dominio real y el asiento de su estudio o de sus estudios profesionales.
• Declarar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en el Art.3 de la presente ley.
• Prestar juramento profesional.
• Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
Artículo 12 – El Directorio del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el Art.11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. la falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará su aprobación,
Artículo 13 – El rechazo del Pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Art. 11 y deberá ser decidido por el voto como mínimo de los dos tercios de los miembros del Directorio.
En el caso de denegatoria, el interesado podrá deducir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, recurso de apelación ante el Consejo Superior, el que deberá ser fundado. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
El Consejo correrá traslado por cinco días hábiles al Colegio, vencido este plazo el Consejo decretará la apertura a prueba por veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerara procedente. En caso, contrario, llamará autos para resolver. La resolución deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos.
El Colegio al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, se dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes referentes al recurso de apelación.
Artículo 14 – Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio dentro de su Circunscripción, debiendo comunicar inmediatamente al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de Abogados de la Provincia, cualquier modificación que se produzca en las listas pertinentes, de acuerdo a la presente ley.
Artículo 15 – Los Abogados matriculados, que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en alguna de las. Incompatibilidades especificadas en el inc. a) del Art.3 podrán reincorporarse al cesar las causas de incompatibilidad.
Artículo 16 – El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el Directorio del respectivo Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional, leyes nacionales, Constitución Provincial, leyes provinciales y a las reglas de ética profesional.
Prestado que fuera el juramento se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo, comunicando dentro de las cuarenta y ocho horas su inscripción al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, al Colegio do Abogados de la Provincia y al I. O. S. A. P. de la pertinente circunscripción.

Capítulo II

De los Registros de Matriculados
Artículo 17 – Los Colegios de Abogados de Circunscripción y el Colegio de Abogados de la Provincia, llevarán un registro de los colegiados en la forma que se determine.
Artículo 18 – El Colegio por cada profesional confeccionará un legajo.
Los Jueces y Jefes de Registros correspondientes, deberán comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia las declaraciones de incapacidad y las inhabilitaciones previstas en el Código Civil y en la ley 25.244, la apertura del concurso preventivo, las sentencias penales condenatorias, las declaraciones de falencia, el fallecimiento y la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de los inscriptos, así como las sanciones disciplinarias que se le imponga en cualquier proceso judicial;
El Colegio de Abogados de la Provincia comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas a los Colegios de Circunscripción.
Artículo 19 – Es obligación de los Secretarios de tribunales, conservar en sus respectivas oficinas una nómina de los Abogados inscriptos en la Circunscripción. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designación.

TITULO III
COLEGIO DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN

Capítulo I

Competencia. Personaría
Artículo 20 – En cada Circunscripción Judicial funcionará un Colegio de Circunscripción con la competencia determinada en esta ley.
Artículo 21 – Cada Colegio tendrá su asiento en la cabecera de la Circunscripción Judicial, Se designará con el aditamento de la Circunscripción Judicial respectiva y serán sus miembros los profesionales que ejerzan en su jurisdicción.
Artículo 22 – Cuando un profesional ejerza en más de una Circunscripción Judicial pertenecerá al Colegio donde tenga su domicilio real.
Artículo 23 – Los Colegios de Abogados que crea la presente ley funcionarán con capacidad para actuar pública y privadamente, teniendo el carácter y prerrogativas de las personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines.

Capítulo II
Funciones, atribuciones y deberes de los Colegios
Artículo 24 – Los Colegios de Abogados de Circunscripción tienen por objeto y atribuciones:
El gobierno de la matrícula profesional.
La defensa y asistencia jurídica de los pobres.
La creación y sostenimiento de una biblioteca pública preferentemente jurídica.
Realizar cursillos, conferencias, debates y cualquier otra actividad que corresponda al interés general, técnico o profesional.
Colaborar en estudios, informes, proyectos y, demás investigaciones que los poderes públicos le encomienden en lo referente a la profesión, legislación en general e instituciones jurídicas y sociales.
Promover y participar en Congresos y Jornadas por medio de delegados.
Denunciar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios judiciales por las causases establecidas en la ley respectiva. Para ejercer esa atribución deberá concurrir el voto de cinco miembros del Directorio; de dos tercios si se decidiera en una asamblea.
Bregar por la buena administración de la justicia proponiendo las medidas que juzguen indispensables.
Instituir becas o premios de estímulo a sus colegiados para la especialización con la aprobación por votos de la mayoría de todos los miembros.
Defender a los colegiados para asegurar la libertad del ejercicio profesional conforme a las leyes; velar por su decoro, afianzar la armonía, camaradería y el espíritu comunitario del foro.
Administrar los fondos y recursos, nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones.
Efectuar anteproyectos de legislación.
Adquirir bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución e invertirlos u otorgar beneficios a sus asociados en la forma que el Reglamento Interno lo determine.
Fijar el presupuesto anual de Ingresos y Gastos, y rendir cuentas ante la Asamblea.
Dictar el Reglamento Interno y las demás disposiciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Institución.
Aceptar arbitrajes.
Colaborar con todas aquellas obras e instituciones vinculadas a la función social de los profesionales.
Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos que conforme a su competencia entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
Constituirse en querellante en causas que se investigue el ejercicio ilegal de la profesión y en los sumarios con motivo del Art. 118. Inc. b) del Decreto Ley Nº 26/00.
Artículo 25 – Cuando un Colegio de Abogados de Circunscripción intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que determina el artículo anterior, podrá ser Intervenido por el Colegio de Abogados de la Provincia, a los efectos de su reorganización.
El cargo de Interventor recaerá en un miembro directivo del Colegio de Abogados de la Provincia extraño al Colegio intervenido y la reorganización deberá cumplirse dentro del término de tres (3) meses de la intervención. El interventor tendrá las atribuciones reconocidas por esta ley al Directorio. Si no cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio podrá recurrir al Superior Tribunal de Justicia para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta días.
Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicadas al Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en el artículo 47; él que podrá ser intervenido por resolución fundada del Poder Ejecutivo que haga mérito a las actas y demás documentos de los Colegios, previo dictamen del Fiscal de Estado. La intervención podrá alcanzar también a los Colegios de Circunscripción cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en el citado artículo.

Capítulo III

Autoridades
Artículo 26 – Cada Colegio de Circunscripción tendrá los siguientes órganos: la Asamblea y el Directorio.
Artículo 27 – Se declara carga pública el desempeño de todas las funciones colegiales. Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado funciones en el período inmediato anterior.
Artículo 28 – No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los profesionales inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 43 y los que no tengan domicilio real en la Provincia.
Artículo 29 – El voto es personal, secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no lo emitiere, sufrirá la multa que establezca la reglamentación.

Capítulo IV

Directorio: Elección y Atribuciones.
Artículo 30 – El Directorio estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales Titulares y tres Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de tres años en la matrícula de la circunscripción judicial respectiva y su domicilio real en ella. Para ser Presidente o Vicepresidente se necesitará reunir idénticos requisitos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 31 – Los miembros del Directorio serán elegidos por voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas. Si en la elección interviniese más de una lista, se otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de un vocal titular y un suplente, siempre que el número de votos que obtuviese la primera minoría supere el diez por ciento de los votos emitidos.
los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos en el orden en que ocupaban.
Artículo 32 – Los miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Presidente y Vicepresidente sólo podrán ser reelectos en forma sucesiva por una sola vez y no podrán ocupar otro cargo en el Directorio si no hubiera transcurrido un período de dos años.
Artículo 33 – Es competencia del Directorio:
Ejercer la representación legal del Colegio.
Llevar la matrícula de los Abogados que ejerzan la profesión en la Circunscripción.
Representar a los profesionales en actividad adoptando las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión
Convocar las Asambleas y redactar el Orden del día.
Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el Balance General o Inventario del ejercicio vencido, como así también el proyecto de presupuesto de Gastos y Cálculos de recursos para el siguiente ejercicio.
Defender los derechos, intereses profesionales, el honor y dignidad de los colegiados, velando por el decoro e independencia de la profesión.
Impedir el ejercicio ilegal de la profesión y denunciar a quien incurra en ello.
Hacer conocer al Superior Tribunal de Justicia las deficiencias e irregularidades referidas al funcionamiento judicial.
Intervenir, a solicitud de parte en los conflictos entre colegas o profesionales y clientes; sin perjuicio de la actuación que corresponda al Tribunal de Disciplina.
Establecer el monto y forma de percepción de la cuota anual, administrar los recursos y fijar el presupuesto.
Cumplir y hacer cumplir lo resuelto por las Asambleas.
Nombrar y remover a los empleados fijando sus remuneraciones.
Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior en su caso, los antecedentes de las faltas cometidas por los colegiados a sus efectos.
Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia el proyecto de
Reglamento a que se refiere el Art. 47, Inc.5,
Nombrar los Delegados a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y demás organismos profesionales o de otra índole donde deba tener representación el Colegio.
Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Artículo 34 – La representación legal prevista en el inciso 1) del artículo anterior será ejercida por el Presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro del Directorio que dicho órgano designe.
Artículo 35 – En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero en el orden enunciado.
Cuando no se pueda cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado será designado por el Directorio, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período.
Artículo 36 – El Directorio se reunirá como mínimo dos veces en el mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

Capítulo V

De las Asambleas
Artículo 37 – Cada año en la forma que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea General Ordinaria para tratar los asuntos que el Directorio fije en el Orden del Día.
Artículo 38 – Las Asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los colegiados, pero transcurrida una hora sin lograr número podrá sesionar válidamente con los presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que en esta ley se dispusiera una mayoría calificada,
Artículo 39 – Las citaciones se harán con una antelación no menor de cinco días, mediante publicación por un día en un medio periodístico local o provincial.
Artículo 40 – Es de competencia de la Asamblea General Ordinaria:
Considerar la Memoria, el Balance L, Inventario y el presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos del ejercicio siguiente; e informes anuales del Directorio.
Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan.
Artículo 41 – Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando así lo resuelva el Directorio o cuando lo solicite por escrito por lo menos un tercio de los colegiados, Se observaran las normas de los Arts.37 y 38 de la presento ley.

Capítulo VI
Del Patrimonio
Artículo 42 – Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
Cuota anual que deberán pagar los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión.
Esta cuota será fijada anualmente por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
Donaciones, herencias, legados y subsidios.
Multas y recargos establecidos por la ley.
El Importe de una contribución obligatoria que determina el Consejo Superior por cada juicio contencioso o voluntario en que participe, la que será deducida de la cuota anual. Dicha contribución se hará efectiva en una boleta de depósito especial en el Banco de depósito judicial de la provincia de Corrientes a la orden del Colegio respectivo. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho.
Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
Art. 42 bis – El Estado Provincial, sus entes autárquicos o descentralizados y las Municipalidades de la Provincia de Corrientes, quedan exentos del pago de la contribución establecida en el inciso d) del artículo precedente en toda clase de Juicios en que participen en su representación los profesionales de sus respectivos Cuerpos de Asesores y cualquiera sea el carácter procesal de su intervención». (Articulo Incorporado por Decreto Ley Nº 121/2001)
Artículo 43 – La cuota anual deberá abonarse o integrarse antes del 31 de octubre de cada año. Los que se incorporen a partir del 1 de noviembre de cada año deberán tener abonada o integrada su cuota al 31 de octubre del año siguiente. Transcurrido dos meses contado desde el 31 de Octubre del año que corresponda, el profesional deberá pagar el duplo de la cuota anual y su cobro compulsivo se realizará por el procedimiento de apremio. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio respectivo,
La falta de pago de dos cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda la matrícula hasta que el colegiado regularice su situación, debiendo el Directorio hacer saber esta circunstancia al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y al I.O.S.A.P.
Artículo 44 – Los colegiados podrán solicitar la suspensión de la matrícula y consecuentemente el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio, durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco

TITULO IV
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA

Capítulo I

Sede. Atribuciones.
Artículo 45 – La totalidad de los Colegios de Circunscripción constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes.
Artículo 46 – El Colegio de la Provincia tendrá asiento inicialmente en la ciudad de Corrientes, su representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior.
Artículo 47 – El Colegio de la Provincia tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica y forense.
Propender al progreso de la legislación local y dictaminar en los proyectos o colaborar en los estudios que soliciten las autoridades.
Proponer proyectos de legislación que atañe a la abogacía.
Dictar el Reglamento Interno que regirá a los Colegios.
Centralizar la Matrícula conforme a lo dispuesto en los Arts. 14 y 17.
Fijar la contribución que los Colegios de Circunscripción deberán realizar para la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia.
Confeccionar el presupuesto, administrar los fondos y nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones.
Velar por la fiel interpretación de esta ley y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su sentido y aplicación.
Dictar las normas de ética profesional. Resolver como árbitro en conflictos sobre honorarios profesionales.
Fijar el monto de la cuota anual que deberán abonar los Abogados de manera uniforme o diferenciada y el importe de la contribución obligatoria referida en el Art. 42, Inc. d).
Entender en los recursos conforme al Art. 13.

Capítulo II

Autoridad
Artículo 48 – El Consejo Superior estará integrado por los Presidentes de los Colegios de las distintas circunscripciones judiciales de la Provincia, o los representantes que los mismos designen. Cada representante tendrá un suplente.
En la primera reunión que celebre designará entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente; los demás miembros, se desempeñarán como vocales; sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
La Presidencia será sucesiva entre todos los representantes de los Colegios de Circunscripciones. El cargo de Presidente tendrá una duración de dos años, salvo los demás que podrán ser reelectos indefinidamente.

TITULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Capítulo I

Tribunal de Disciplina
Artículo 49 – El Tribunal de Disciplina estará integrado por dos representante titulares y un suplente, por cada uno de los Colegios de Circunscripción; es decir un total de diez miembros titulares y cinco suplentes. Para ser miembro se requerirá tener una antigüedad de diez años de inscripción en la matrícula como mínimo.
Artículo 50 – El Tribunal de Disciplina tendrá su asiento en la Ciudad de Corrientes y funcionará donde determine el Consejo Superior.
Artículo 51 – Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por cada uno de los Colegios de Circunscripción y por el voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas.
La lista que obtenga el mayor número de votos se adjudicará los miembros titulares y el suplente.
Si la elección de los miembros del Tribunal de Disciplina coincidiera con la del Directorio del Colegio de Circunscripción se hará con boleta separada.
Artículo 52 – Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Para la aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula se requerirá los dos tercios del voto de la totalidad de sus miembros.
Artículo 53 – Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas contenidas en esta ley y las que dictase el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en el marco de sus facultades.
Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
Dictaminar, opinar o informar, cuando ello lo sea requerido.
Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
Presentar un informe anual al Consejo Superior sobre las causas sustanciadas y sus resultados.
Artículo 54 – Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes no admitiéndose la recusación sin expresión de causa.
Artículo 55 – El Tribunal de Disciplina dictará su propio reglamento Interno y el procedimiento bajo los siguientes principios:
• Juicio oral.
• Derecho de defensa.
• Plazos procesales.
• Impulso de oficio del procedimiento.
• Término máximo de duración del proceso.
Artículo 56 – El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de testigos; efectuar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos, podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso deberá ser requerido al Juez provincial o federal competente.

Capítulo II
De los poderes disciplinarios. Competencia. Causa. Sanciones. Recursos. Rehabilitación.
Artículo 57 – Es atribución exclusiva del Tribunal de Disciplina ejercitar el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.
Artículo 58 – Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
Condena judicial por delito doloso y en general todas aquellas que comprendan la de inhabilitación profesional.
Inhabilitados conforme a la ley 24.452.
Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 3 de la ley.
Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al Reglamento Interno que sancione al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
Artículo 59 – Las sanciones disciplinarias son:
• Llamado de atención, pública o privada.
• Multa cuyo importe, no podrá exceder a la retribución mensual de un Juez de
• Primera Instancia de la Provincia de Corrientes.
• Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión,
• Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
– Por haber sido suspendido el imputado tres o más veces por un término no menor de treinta días en cada ocasión en los últimos tres años,
– Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso y con pena privativa de la libertad superior a dos años y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta el decoro y ética profesional.
A los efectos de la aplicación de las sanciones de éste artículo, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
Artículo 60 – En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del Tribunal interviniente notificar dentro de los de cinco días de quedar firme la sentencia al Colegio de Circunscripción la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación que se encuentra firme. Igual comunicación se efectuará al del Consejo Superior,
Artículo 61 – Las sanciones de suspensión mayores de 30 días y la exclusión de la matrícula habilitarán la acción contencioso administrativa.
Artículo 62 – Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producido el hecho que le diera causa o de ser conocido por el afectado.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción será de seis meses a contar la notificación al Colegio.
Artículo 63 – El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hubiere transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y cesado las consecuencias de la condena penal si la hubo.
Artículo 64 – Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el Juzgamiento del renunciante.

TITULO VI
RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 65 – Son electores de los órganos de los Colegios que por esta ley se crean, todos los abogados que se hallen al día en el pago de la cuota y figuren en el padrón, siempre que no estén comprendidos en las incompatibilidades e impedimentos establecidos por el artículo 3ro. de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación.
El Consejo Superior convocará simultáneamente a todos los Colegios de Circunscripción para la renovación de las Autoridades en un plazo no mayor a noventa (90) días al vencimiento de los mandatos, Los comicios deberán realizarse en todos los Colegios de Circunscripción simultáneamente.
El comicio para la elección del Tribunal de Disciplina podrá realizarse en fecha distinta a la del Directorio de los Colegios
Artículo 66 – El Reglamento electoral será dictado por el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Provincia, debiendo ajustarse a las siguientes bases:
Las listas que se presenten para ser oficializadas deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos del diez por ciento de los abogados habilitados para ser electores en la circunscripción respectiva.
Las listas de candidatos para integrar el Tribunal de Disciplina y el Directorio de los Colegios se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector votar por distintas listas para la Integración de cada órgano.
El voto será personal, secreto y obligatorio

TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 67 – Por esta única vez, el Poder Ejecutivo de la Provincia deberá convocar a elecciones a los abogados matriculados para que elijan las autoridades de los Colegios de Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción judicial de la Provincia, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de la promulgación de la presente Ley.
En el mismo decreto el Poder Ejecutivo Provincial designará a las actuales Autoridades de cada Colegio para que organicen y fiscalicen el acto electoral y proclamen las autoridades electas a cuyo fin quedan facultados para designar la Junta Electoral respectiva.
Las Autoridades electas de los Colegios de Circunscripción asumirán el 7 de septiembre de 2.001.
Artículo 68 – Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas a que se ajustará el proceso electoral, sobre las siguientes bases:
Se utilizará como padrón provisorio: la nómina de abogados matriculados antes el Superior Tribunal de Justicia: quién remitirá a los respectivos Colegios para su exhibición y depuración, en un plazo de veinte días corridos, vencido el cual los Colegio enviarán las observaciones al Superior Tribunal de Justicia a fin de confeccionar los padrones definitivos.
Para la confección de los padrones provisorios y definitivos se considerará el domicilio real denunciado por el Abogado ante el Superior Tribunal de Justicia para determinar el Colegio al cual pertenece como colegiado.
Artículo 69 – Establecer a partir del 1 de abril de 2.001 un aporte obligatorio a cargo de cada Abogado de la matrícula a favor del Colegio de Abogados de la Circunscripción que deberá abonar al inicio de su actuación en cada causa judicial o tomar participación a la misma de Pesos Quince ($15). El Tribunal no dará curso a ninguna petición sin verificar el pago del aporte.
El Colegio de Abogados de cada Circunscripción abrirá una cuenta especial en el Banco de Corrientes S.A. a los fines del depósito del aporte y los fondos recaudados serán destinados exclusivamente a la organización de cada Colegio de Circunscripción.
El aporte establecido tendrá vigencia hasta que el Consejo Superior determina el aporte definitivo.
Artículo 70 – Dentro do los treinta días de asumir las autoridades electas de los Colegios de Circunscripción deberá constituirse el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia
Artículo 71 – Prorrógase hasta el 7 de septiembre de 2.001 el mandato de las actuales Autoridades de los Colegios de Circunscripción y el de la Federación Correntina de Colegio de Abogados, fecha en la que quedarán disueltos los Colegios actualmente existentes y la Federación..
Artículo 72 – Constituidos los colegios creados por esta ley, quedarán disueltos los colegios actualmente existentes cuyos bienes y obligaciones pasarán a los primeros según corresponda conforme a las respectivas circunscripciones.
Artículo 73 – Hasta tanto se constituya y entre en sus funciones el Tribunal de Disciplina instituido por esta ley, la potestad disciplinaria sobre los abogados continuará siendo ejercida por el Superior Tribunal de Justicia conforme las disposiciones legales vigentes.
Artículo 74 – La presente Ley entrará a regir a partir del 7 de septiembre de 2001, excepto las normas que se refieran a la organización de los Colegios de Circunscripción tendientes a la elección de autoridades, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.
Articulo 75 – Abrogánse todas las normas que se opongan a la presente.
Artículo 76 – Comuníquese, publíquese, dése al R. O., y archívese.

Ramón B. Mestre Osvaldo Babíni Herrera
Raúl A. Ripa
Graciela Aparicio de Caballero
Sara M. Foglia
Elvio F. Molardo
Ramón Darwich
Alberto L. Espeche

L   E   Y       Nº 5822.-

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DE  LA  PROVINCIA DE   CORRIENTES,  SANCIONAN  CON  FUERZA  DE LEY

L E Y
ARANCELES Y HONORARIOS
PARA ABOGADOS Y PROCURADORES

 TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ámbito y presunción

Ámbito de aplicación

ARTICULO 1. Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales de Corrientes, se regularán de acuerdo con esta ley, siempre que no hubiere acuerdo expreso.-

Ámbito personal

ARTICULO 2º Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a cargo de otras de las partes intervinientes en el proceso.-

Presunción

ARTICULO 3º La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente.

 TITULO II

Pactos

Requisitos

ARTICULO 4º Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos.

En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.

Cuando la participación del profesional en el resultado de pleito, sea superior al veinte por ciento (20 %), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.

Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

 TITULO II

Labor judicial

CAPITULO I

 Principios

Pautas para fijar el monto del honorario

ARTICULO 5º Para fijar el monto del honorario, deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

  1. a) el monto del proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
  2. b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
  3. c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido.
  4. d) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
  5. e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
  6. f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

Abogados. Pautas generales

 ARTICULO 6º. Los honorarios de los abogados de la parte ganadora por su actividad durante la tramitación en primera o única instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se fijarán en el quince por ciento (15%)  del monto del  proceso.-

Los honorarios de los abogados de la parte vencida se fijarán en el doce por ciento (12 %) del monto del  proceso.-

Por resolución fundada, conforme a las pautas del artículo 5º, el tribunal podrá disminuir o aumentar aquellos porcentajes, hasta un veinticinco por ciento (25%).  Cuando el monto del proceso sea superior a los Cinco millones de pesos ($.5.000.000.-),  esa reducción puede llegar hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el excedente de dicha suma.-

No constituirá fundamentación suficiente, acarreando la nulidad de la resolución, la mera cita de artículos legales ni  la mención de pautas arancelarias, sin una adecuada referencia a las circunstancias concretas del caso.-

Unidad de honorario profesional. Honorarios mínimos

 ARTÍCULO 7º.  INSTITÚYESE, con la denominación “jus”, la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia.-

El Superior Tribunal de Justicia determinará semestralmente el valor del “jus”.-

En ningún caso los honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en sumas inferiores a veinte (20) “jus” en los procesos de conocimiento, a diez (10) “jus” en los de ejecución y en los voluntarios, a quince (15) “jus” en los procesos correccionales y a veinte (20) “jus” en los demás procesos penales.

Procuradores 

ARTÍCULO 8. Los honorarios de los procuradores serán fijados en un treinta y cinco por ciento (35%) de lo que correspondiere a los abogados

Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán en el doble carácter  los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.

 Condición frente a la AFIP

 ARTÍCULO 9º. Previo a la regulación de honorarios, el Tribunal emplazará a los letrados intervinientes para que en el plazo perentorio de cinco (5) días acrediten el carácter que revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, bajo apercibimiento de considerarse como monotributistas.

La regulación de los letrados que declararon su posición de “responsables inscriptos” se practicará adicionando al arancel que surja de las disposiciones de esta Ley, el porcentaje que deba tributar como Impuesto al Valor Agregado (IVA), detallando el concepto.

 Actuación conjunta y sucesiva

 ARTÍCULO 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.

Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

Litis consorcio

 ARTÍCULO 11. En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 5º, sin que el total excediere el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 6º de la presente.-

Asuntos o procesos propios

 ARTÍCULO 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.

Actuaciones posteriores. Presunción

 ARTÍCULO 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.

Segunda o ulterior instancia

 ARTÍCULO 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas el treinta por ciento (30%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia.

Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito de conformidad con el artículo 6º y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.

Administrador judicial 

 ARTÍCULO 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 6º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 5º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.

Interventor y veedor

 ARTÍCULO 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30%).

Inventariador, Tasador y Partidor

 ARTÍCULO 17. Si el profesional actuare como inventariador, tasador ó partidor, el honorario se fijará para cada cargo en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del primer párrafo del artículo 6º de la presente.

Peritos

 ARTÍCULO 18. Para fijar los honorarios de los peritos por informes periciales requeridos por tribunales de cualquier fuero, se tendrá en cuenta:

  1. a) El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial y no necesariamente el monto del juicio.
  2. b) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas.
  3. c) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.

El honorario mínimo establécese en diez (10) “jus”.

Rematadores

ARTÍCULO 19. La regulación de honorarios de los rematadores se fijará sobre el producido de los remates que efectuaren por orden judicial, conforme el siguiente detalle:

  1. a) Por la venta de bienes inmuebles, títulos y acciones, el cuatro por ciento (4%).
  2. b) Por la venta de bienes muebles, el diez por ciento (10%).
  3. c) Por la venta de ganado: bovino, bubalino y ovino -en general- el cuatro por ciento (4%); y equino, mular, porcino y aves, el seis por ciento (6%).

Suspensión de la subasta

 ARTÍCULO 20. En caso de suspenderse la subasta por orden del tribunal competente, por causas no imputables al rematador, después que éste hubiere aceptado el cargo, tendrá derecho al reembolso de los gastos efectuados, y al cobro de los honorarios que fijará el tribunal, tomándose como base el valor de plaza de los bienes, regulándose hasta un treinta por ciento (30%) de lo que hubiere correspondido por comisión, según las pautas determinadas en el artículo anterior.

Procesos arbitrales y contravencionales

 ARTÍCULO 21. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.

Procesos y gestiones administrativas

 ARTÍCULO 22.- En los procesos o gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán en el sesenta por ciento (60%) de lo establecido en el primer párrafo del  artículo 6º de la presente.

CAPITULO II

Monto del  proceso y de los honorarios

Monto del proceso

 ARTÍCULO 23. Se considerará monto del  proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.-

Proceso sin sentencia ni transacción

 ARTÍCULO 24. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.

Sentencia posterior

 ARTÍCULO 25. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.

Procedimiento para la determinación del valor

 ARTÍCULO 26. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores.

Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.

Sucesiones

 ARTÍCULO 27. En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del artículo 6º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Sobre los gananciales, que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por la aplicación del primer párrafo del artículo 6º, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.

En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.

Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.

Los honorarios de los profesionales que actuaren como albacea, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso.

Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.

 Alimentos

 ARTÍCULO 28. En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.

 Desalojos y consignaciones

 ARTÍCULO 29. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler.

En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.

Medidas cautelares

 ARTÍCULO 30. En las medidas cautelares, el monto del proceso será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 6º de la presente.-

 Expropiaciones

 ARTÍCULO 31. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes.

Retrocesiones

 ARTÍCULO 32. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquella y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción, todos ellos comparados en valores constantes.

Derecho de familia

 ARTÍCULO 33.En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 5º.

Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27.

En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de veinte (20) “jus” para el patrocinante de cada cónyuge.

Concursos y quiebras

ARTÍCULO 34. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 5º y de la legislación específica.

El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del artículo 6º, primera parte, sobre:

  1. a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;
  2. b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;
  3. c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Posesión, Interdictos, Mensuras, deslindes, División de cosas comunes, Escrituración

 ARTÍCULO 35. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.

Incidentes

 ARTÍCULO 36.-  En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiere tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior a la suma de cinco (5) “jus”.

Tercerías

 ARTÍCULO 37. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50%) al setenta por ciento (70%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.

Diligenciamiento de cédulas y oficios

ARTÍCULO 38. Los honorarios por el diligenciamiento  de cédulas y oficios provenientes de otros Tribunales no podrán ser inferiores a la suma de dos (2) “jus”, y los de exhortos y oficios en los que se encomiende la producción de pruebas a la de cinco (5) “jus”.-

Liquidación de la sociedad conyugal

 ARTÍCULO 39. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 6º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.

Amparo, hábeas corpus, hábeas data y extradición

 ARTÍCULO 40. En los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y extradición, los honorarios se regularán teniendo en consideración el interés que se persigue salvaguardar y aplicando las pautas establecidas en los artículos 6º, 8º y 23º, no pudiendo en ningún caso los del profesional que asistiera a la parte vencedora ser inferiores a quince (15) “jus”, ni los del que asistiera al vencido podrán superar el ochenta por ciento (80%) del monto que a aquel correspondiera.

CAPITULO III

Etapas procesales 

División en etapas

 ARTÍCULO 41. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Procesos ordinarios, laborales y contenciosos-administrativos

 ARTÍCULO 42. Los procesos ordinarios, laborales y contenciosos administrativos  se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.

Procesos sumarios y sumarísimos e incidentes

 ARTÍCULO 43.- Los procesos sumarios, sumarísimos e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.

Procesos de ejecución

 ARTÍCULO 44.Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.

Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 6º, con una reducción del diez por ciento (10%). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30%).

Procesos especiales

 ARTÍCULO 45. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas.

La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.

Concursos y quiebras

 ARTÍCULO 46. Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.

 Procesos sucesorios

 ARTÍCULO 47. Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprende el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.

Procesos arbitrales

ARTÍCULO 48. Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.

Procesos penales

 ARTÍCULO 49. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva.

Procesos correccionales

 ARTÍCULO 50. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.

CAPITULO IV

Procedimiento regulatorio y cobro

Regulación

 ARTÍCULO 51. A pedido de parte o de los profesionales se regularán los honorarios al dictarse sentencia.

El juez debe fundar el auto regulatorio.

Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme el artículo 27, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.

Cuando hubieren conceptos que no se  encontraren determinados al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación una vez establecido el monto definitivo.

Las regulaciones de  honorarios practicadas en la sentencia serán apelables en el plazo y del modo establecido para recurrir ésta. Las efectuadas por separado deberán ser impugnadas en el término de cinco (5) días de su notificación  personal o por cédula al interesado y fundadas en el escrito de articulación del recurso contra ellas deducido.-

Las regulaciones practicadas por el Superior Tribunal de Justicia  podrán ser impugnadas ante el mismo, por vía de reposición, en la cual el recurrente deberá expresar debidamente los motivos en que se funda su cuestionamiento.

ARTÍCULO 52. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.

En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.

 CAPITULO V

Protección del honorario

Pago del honorario

 ARTÍCULO 53. Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.

En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.

Pago por el cliente. Repetición

 ARTÍCULO 54. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional, pudiendo repetir del condenado en costas lo que abonare en tal concepto.

Procedimiento

 ARTÍCULO 55. La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.

Intereses

 ARTÍCULO 56. En cualquier caso, los honorarios generarán, desde su regulación hasta su efectivo pago, intereses a favor del  profesional acreedor, que se calcularán aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina  -Cartera general o similar que la sustituya-.

Prohibiciones en las designaciones de oficio

 ARTÍCULO 57.- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.

Sanciones

 ARTÍCULO 58.  Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 57º, serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años.

Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial.

Destino

 ARTÍCULO 59.- Los importes de las multas serán destinadas al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Apelación

 ARTÍCULO 60.- La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.

El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.

 Recaudos para dar por terminado el proceso 

 ARTÍCULO 61. Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados y siempre que los mismos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.

La citación no corresponderá en los casos en que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

 Utilización del título profesional

 ARTÍCULO 62. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, deberá usar las denominaciones de estudio jurídico, consultorio jurídico, oficina jurídica, asesoría jurídica u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.

Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento  del Colegio de Abogados de la Circunscripción  respectiva y una multa de cincuenta (50) “jus” solidariamente a los infractores.

A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia en lo Correccional donde se comete la infracción.

Los importes de las multas serán destinadas al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.

TITULO III

Labor extrajudicial

 Gestiones extrajudiciales

ARTÍCULO 63. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 5º.

En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.

Consultas, estudios y proyectos

 ARTÍCULO 64. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, salvo convenio distinto con el cliente, serán los siguientes:

 a) por consulta oral, no menos de un (1) “jus”;

b) por consulta evacuada por escrito, no menos de dos (2) “jus”;

c) por estudio de títulos de dominio de inmuebles, no menos de cinco (5) “jus”;

d) por elaboración de proyectos de estatutos o contratos de sociedad, del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del capital social, no pudiendo ser el importe a percibir inferior al equivalente a diez (10) “jus”;

e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1 %) al cinco por ciento (5 %) del valor de los mismos, y no menos de dos (2) “jus”.

f) por la partición de herencia o bienes comunes por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir de acuerdo con la siguiente escala:

f1) Hasta Doce mil quinientos pesos ($.12.500.-), el cuatro por ciento (4%);

f2) De Doce mil quinientos un pesos ($.12.501.-) a Setenta y cinco mil pesos ($.75.000), el tres por ciento (3%);

f3) de Setenta y cinco mil un pesos ($.75.001.-) en adelante, el dos por ciento (2%);

 g) por redacción de testamento, el uno por ciento (1%) del valor de los bienes y no menos de diez (10) “jus”.-

El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial.

El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO IV

Disposiciones complementarias y transitorias

Notificación al cliente

ARTÍCULO 65. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.

Normas de aplicación supletoria

 ARTÍCULO 66. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

 Disposiciones arancelarias especiales

 ARTÍCULO 67.- Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.

 ARTÍCULO 68.- DERÓGANSE  los decretos  leyes Nº  100/2000 y 159/2001, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 69.- COMUNICAR al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de  Corrientes, a los veintiún  días de mayo de dos mil ocho.

Josefina Meabe de Mathó                                                                                Tomás Rubén Pruyas

            Presidente                                                                                                       Presidente

   Cámara de Diputados                                                                               H. Cámara de Senadores   

Dr. Juan Oscar Peroni                                                                                       Nancy A. Sand Giorasi

Prosecretario a/c Secretaría                                                                                           Secretaria

H.Cámara de Diputados                                                                                    H.Cámara de Senadores

Sancionada 21/05/08 en la H.C.D.-

Autor: Sdor. Horacio Colombo.-

Expte. Nº 3900/07 HCD y 1406/07 HCS.-